Recientemente un servicio de prevención ajeno ha sido sancionado con la cantidad de 40.986 euros por prestar servicios a una empresa con la que tenía una vinculación. La empresa cliente pertenecía al mismo grupo que el servicio de prevención.
La Inspección de Trabajo, en aplicación del artículo 13 y del 40.2.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), sancionó con una multa de la cuantía anteriormente indicada.
De hecho, por tratarse de una infracción muy grave, la multa hubiera podido ser de hasta 819.780 euros, en su grado máximo.
Más allá de que os pueda parecer que existe una desproporción entre la infracción y la sanción, creo que es importante ir un paso más allá: ¿Existía tal infracción?
Si nos vamos al artículo 17 del Reglamento de los Servicios de Prevención (REAL DECRETO 39/1997, de 17 de enero), respecto de los requisitos de las entidades especializadas para poder actuar como servicios de prevención ajenos, nos indica lo siguiente: “No mantener con las empresas concertadas vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, distintas a las propias de su actuación como servicio de prevención, que puedan afectar a su independencia e influir en el resultado de sus actividades“. Es muy importante este último matiz.
Sin embargo, siendo determinante este aspecto, el artículo 13.12 de la LISOS que regula como infracción muy grave este tipo de vinculaciones se olvida del mismo: “Mantener las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas o las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, con las empresas auditadas o concertadas, distintas a las propias de su actuación como tales, así como certificar, las entidades que desarrollen o certifiquen la formación preventiva, actividades no desarrolladas en su totalidad.”
La Directiva Marco que armonizó la política española con la europea en esta materia, DIRECTIVA 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, establecía en su artículo 7.5, que regulaba los servicios de prevención (internos y externos) que:
— los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria y disponer de los medios necesarios,
— las personas o servicios exteriores consultados deben tener las aptitudes necesarias y disponer de los medios personales y profesionales necesarios, y
— los trabajadores designados y las personas o servicios exteriores consultados deberán constituir un número suficiente,
para hacerse cargo de las actividades de protección y de prevención, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa y / o del establecimiento y / o de los riesgos a que están expuestos los trabajadores, así como su distribución en el conjunto de la empresa y / o del establecimiento.
Es decir, que lo del requisito de las vinculaciones para garantizar una presunta independencia de los servicios de prevención, fue un invento de la normativa española que francamente nunca he acabado de entender. Intentaré explicar mis motivos en unas cuantas preguntas:
¿Por qué presume la normativa que la mera vinculación de un servicio de prevención con otra empresa, va a afectar a su independencia?
¿No deberíamos separar entre vinculaciones y relaciones?
¿No existe vinculación entre un trabajador designado y el empresario?
¿No existe vinculación entre los técnicos de un servicio de prevención mancomunado y las empresas que lo conforman?
¿No existe vinculación entre los técnicos de un servicio de prevención propio y la empresa?
¿Donde hemos dejado la presunción de inocencia de los técnicos de prevención o profesionales sanitarios?
¿Qué pasa con el código deontológico y la profesionalidad de los integrantes de los servicios de prevención?
¿Creen ustedes que estos profesionales tendrán en cuenta posibles vinculaciones para modificar sus valoraciones?
Es decir, se presupone que un técnico de un SPA de una entidad que facture 75 millones de euros, va a quebrantar su imparcialidad con un cliente a quien le facture 250 euros al año, por ejemplo. Tampoco entendería que lo hiciera con uno de 250.000 euros.
Sin embargo, la norma no estima que pueda existir imparcialidad en caso de un trabajador designado cuyos ingresos dependan el 100% del empresario. Tampoco entendería que el trabajador designado no cumpliera con su obligación, pero estaremos de acuerdo en que hay quien tiene más a perder que otros, sobre el papel.
Está claro que existe un agravio comparativo incomprensible entre los integrantes de un SPA y el resto de profesionales. Una presunción que como sector deberíamos eliminar porque a la vista de las anteriores preguntas creemos que queda claro que no tiene ningún sentido. El otro día me decía un amigo: “Es como si mi mujer no me dejara ir a comer con otras mujeres porque se supone que por ser hombre le seré infiel. Seré un adúltero”. No tiene sentido, ¿verdad?
Afortunadamente existen ya sentencias que reconocen que no es suficiente la existencia de relaciones comerciales para afectar a la independencia del profesional del SPA. La Sentencia núm. 128/2009 del Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de Zaragoza, de 27.04.2009, que trataba un caso en el que un SPA ofrecía sus servicios a una empresa con la que tiene contratado un servicio, estableció que:
Esperemos que el sector ponga un poco de sentido común en este asunto, y que trabaje por y para los derechos de los profesionales de la seguridad y salud en el trabajo. De este modo, es posible que podamos dedicar recursos públicos en perseguir realmente la falta de prevención y no esta interpretación sui generis de la independencia e imparcialidad de los profesionales de la prevención de riesgos laborales.